Decisión 608
Normas para la protección y promoción de la libre competencia en la Comunidad
AndinaLA COMISION DE
LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 93 y 94 del
Acuerdo de Cartagena, la Decisión 285 de la Comisión, el texto revisado de la
Propuesta 115 de la Secretaría General y del Proyecto de Decisión aprobado con
motivo de la IV Reunión de Expertos Gubernamentales en materia de libre
competencia;
CONSIDERANDO: Que, con fecha 21
de marzo de 1991, la Comisión aprobó la Decisión 285, que contiene las normas
para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por
prácticas restrictivas de la libre competencia; y,
Que, la actual etapa del proceso
de integración subregional, de apertura comercial y globalización imponen que el
objeto de la normativa comunitaria sea la protección de la libre competencia en
la Comunidad Andina, así como su promoción a nivel de los agentes económicos que
operan en la Subregión, para asegurar que no se menoscaben los beneficios
logrados en el marco de este proceso de integración;
DECIDE:
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1.- A los efectos
de la presente Decisión, se entenderá por:
Conducta:
todo acto o acuerdo;
Acto:
todo comportamiento unilateral de cualquier destinatario de la norma;
Acuerdo:
todo contrato, convenio, arreglo, combinación, decisión, recomendación,
coordinación, concertación u otros de efectos equivalentes realizados entre
agentes económicos o entidades que los agrupen;
Agente económico:
toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, con o sin fines
de lucro, que oferta o demanda bienes materiales o inmateriales, o servicios en
el mercado, así como los gremios o asociaciones que los agrupen; y,
Personas vinculadas:
los agentes económicos que tengan una participación accionaria mayoritaria o que
ejerzan una influencia decisiva sobre las actividades de otro agente económico,
sea mediante el ejercicio de los derechos de propiedad, del uso de la totalidad
o parte de los activos de éste o del ejercicio de derechos o contratos que
permitan determinar la composición o el resultado de las deliberaciones o las
decisiones de los órganos del mismo o de sus actividades.
CAPITULO II
DEL OBJETIVO, PRINCIPIOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2.- La presente
Decisión tiene como objetivo la protección y promoción de la libre competencia
en el ámbito de la Comunidad Andina, buscando la eficiencia en los mercados y el
bienestar de los consumidores.
Artículo 3.- La aplicación
de la presente Decisión, y la legislación interna de competencia de cada uno de
los Países Miembros que resulte aplicable conforme a ella, se basarán en los
principios de:
a) No discriminación, en el
sentido de otorgar un trato igualitario a todas las personas naturales o
jurídicas en la aplicación de las normas de libre competencia, sin distinción
de ningún género;
b) Transparencia, en el sentido
de garantizar la publicidad, acceso y conocimiento de las leyes, normas y
reglamentos, y de las políticas de los organismos encargados de vigilar su
observancia, así como de las decisiones de los organismos o tribunales; y,
c) Debido proceso, en el
sentido de asegurar a toda persona natural o jurídica, un proceso justo que le
permita plenamente ejercer su derecho de defensa respetando los derechos de
las partes a presentar argumentos, alegatos y pruebas ante los organismos,
entidades administrativas o tribunales competentes, en el marco de lo
establecido en la presente Decisión, así como un pronunciamiento debidamente
motivado.
Artículo 4.- Esta Decisión
prohíbe y sanciona las conductas establecidas en los artículos 7 y 8 cuando
hayan sido desarrolladas por agentes económicos.
Artículo 5.- Son objeto de
la presente Decisión, aquellas conductas practicadas en:
a) El territorio de uno o más
Países Miembros y cuyos efectos reales se produzcan en uno o más Países
Miembros, excepto cuando el origen y el efecto se produzcan en un único país;
y,
b) El territorio de un país no
miembro de la Comunidad Andina y cuyos efectos reales se produzcan en dos o
más Países Miembros.
Las demás situaciones no
previstas en el presente artículo, se regirán por las legislaciones nacionales
de los respectivos Países Miembros.
Artículo 6.- Los Países
Miembros podrán someter a consideración de la Comisión, el establecimiento de
exclusiones o excepciones al ámbito de la presente Decisión, de actividades
económicas sensibles necesarias para lograr los objetivos fundamentales de su
política, siempre y cuando éstas estén contempladas en la legislación nacional
del país solicitante y que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Que reporten beneficios
significativos al desarrollo de la producción, procesamiento, distribución o
comercialización de bienes o servicios, o fomenten el progreso tecnológico o
económico.
b) Que signifiquen el
otorgamiento de condiciones preferenciales a regiones deprimidas o actividades
económicamente sensibles o, en cualquiera de los casos, en situación de
emergencia;
c) Que no conlleven a dichos
agentes económicos, la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una
parte sustancial de la producción, comercialización o distribución de los
bienes o servicios de que se trate; y,
d) Que sean concordantes con el
ordenamiento jurídico andino.
Las exclusiones y excepciones
deberán ser aprobadas, modificadas o eliminadas mediante Decisión, previa
recomendación adoptada del Comité Andino de Defensa de la Libre Competencia
(Comité) a que se refiere el Capítulo VI, que será el responsable de su revisión
periódica.
No podrá solicitarse exclusiones
o excepciones a actividades económicas que, en el momento de la solicitud, estén
siendo objeto de investigación.
CAPÍTULO III
SOBRE LAS CONDUCTAS RESTRICTIVAS DE LA LIBRE COMPETENCIA
De las conductas restrictivas de
la libre competencia
Artículo 7.- Se presumen
que constituyen conductas restrictivas a la libre competencia, entre otros, los
acuerdos que tengan el propósito o el efecto de:
a) Fijar directa o indirectamente precios u otras condiciones de
comercialización;
b) Restringir la oferta o demanda de bienes o servicios;
c) Repartir el mercado de bienes o servicios;
d) Impedir o dificultar el acceso o permanencia de competidores actuales o
potenciales en el mercado; o,
e) Establecer, concertar o coordinar posturas, abstenciones o resultados en
licitaciones, concursos o subastas públicas.
Se excluyen los acuerdos
intergubernamentales de carácter multilateral.
Artículo 8.- Se presumen
que constituyen conductas de abuso de una posición de dominio en el mercado:
a) La fijación de precios
predatorios;
b) La fijación, imposición o
establecimiento injustificado de la distribución exclusiva de bienes o
servicios;
c) La subordinación de la
celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que,
por su naturaleza o arreglo al uso comercial, no guarden relación con el
objeto de tales contratos;
d) La adopción de condiciones
desiguales con relación a terceros contratantes de situación análoga, en el
caso de prestaciones u operaciones equivalentes, colocándolos en desventaja
competitiva;
e) La negativa injustificada, a
satisfacer demandas de compra o adquisición, o a aceptar ofertas de venta o
prestación, de productos o servicios;
f) La incitación a terceros a
no aceptar la entrega de bienes o la prestación de servicios; a impedir su
prestación o adquisición; o, a no vender materias primas o insumos, o prestar
servicios, a otros; y,
g) Aquellas conductas que
impidan o dificulten el acceso o permanencia de competidores actuales o
potenciales en el mercado por razones diferentes a la eficiencia económica.
Artículo 9.- Se entenderá
que uno o más agentes económicos tienen posición de dominio en el mercado
relevante, cuando tengan la posibilidad de restringir, afectar o distorsionar,
en forma sustancial, las condiciones de la oferta o demanda en dicho mercado,
sin que los demás agentes económicos competidores o no, potenciales o reales, o
los consumidores puedan, en ese momento o en un futuro inmediato, contrarrestar
dicha posibilidad.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
De la apertura de la investigación
Artículo 10.- La
Secretaría General podrá iniciar investigación de oficio o a solicitud de las
autoridades nacionales competentes en materia de libre competencia o de los
organismos nacionales de integración de los Países Miembros, o de las personas
naturales o jurídicas, de derecho público o privado, organizaciones de
consumidores u otras entidades cuando existan indicios de que éstos han
realizado conductas que pudieran restringir de manera indebida la competencia en
el mercado.
Artículo 11.- La solicitud
deberá incluir la siguiente información:
a) Los datos de identificación
del solicitante, incluyendo su domicilio, números de teléfono y telefax,
dirección de correo electrónico, si la tuviera y, de ser el caso, los datos de
identificación de sus representantes legales;
b) Una descripción detallada de
la conducta denunciada, indicando el período aproximado de su duración o
inminencia;
c) La relación de los
involucrados con la conducta denunciada;
d) Los datos de identificación
de los involucrados conocidos por el solicitante, incluyendo sus domicilios,
números de teléfono y telefax, direcciones de correo electrónico, si las
tuvieran y, de ser el caso, los datos de identificación de sus representantes
legales;
e) Las características de los
bienes o servicios objeto de la conducta denunciada, así como de los bienes o
servicios afectados; y,
f) Los elementos de prueba que
razonablemente tenga a su alcance el solicitante.
Artículo 12.- La solicitud
podrá ser retirada antes de que la Secretaría General resuelva respecto de la
apertura de la investigación, en cuyo caso se tendrá por no presentada. No
obstante la Secretaría General podrá continuar el procedimiento de oficio o a
petición de la autoridad nacional competente del agente económico denunciante.
Artículo 13.- Dentro del
plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la
solicitud, la Secretaría General determinará preliminarmente si la misma cumple
con lo establecido en los artículos 5, 7 u 8, 11 y 43 de la presente Decisión.
De no cumplir la solicitud con
tales requisitos, la Secretaría General informará al solicitante respecto de la
información faltante y le concederá un plazo adicional de hasta quince (15) días
hábiles para que la complete, pudiendo prorrogarse el referido plazo hasta por
cinco (5) días hábiles adicionales. El plazo se contará a partir del día
siguiente al de la fecha de recepción de la comunicación que señala que la
solicitud está incompleta. Si no se proporcionara la referida información en los
plazos establecidos, la Secretaría General desestimará la solicitud y dispondrá
su archivo.
De cumplir con los requisitos
establecidos en los artículos 5, 7 u 8, 11 y 43 de la presente Decisión, la
Secretaría General deberá pronunciarse dentro de un plazo máximo de 15 días
hábiles respecto del inicio de la investigación mediante Resolución que será
publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, y notificada al
solicitante y al denunciado, así como a los organismos nacionales de
integración, oficinas nacionales competentes en materia de libre competencia de
los Países Miembros involucrados y a los miembros del Comité Andino de Defensa
de la Libre Competencia.
Artículo 14.- La
Resolución de apertura de la investigación deberá indicar:
a) la conducta objeto de
investigación, las características de los bienes o servicios que estarían
siendo objeto de la conducta, los bienes o servicios similares presuntamente
afectados, la duración de la conducta, la identificación de las partes, su
relación económica existente con la conducta, la relación de los elementos de
prueba presentados;
b) el plazo para que las partes
presenten información, alegatos y pruebas; y,
c) la identificación de las
autoridades nacionales competentes que cooperarán con la sustanciación de
acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la presente Decisión.
Del curso de la investigación
Artículo 15.- La
Secretaría General, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a
partir de la fecha de publicación de la Resolución motivada que da inicio a la
investigación, solicitará a las autoridades nacionales competentes en materia de
libre competencia de los Países Miembros en donde tengan origen o realicen su
actividad económica las empresas identificadas en la solicitud y, de ser el
caso, donde se sucedan los efectos de las conductas denunciadas o tengan su
residencia los solicitantes, la realización de investigaciones concernientes a
la determinación de la existencia de la conducta sindicada como restrictiva. La
solicitud deberá acompañarse de una copia del expediente.
Dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a la solicitud a que hace referencia el párrafo anterior, la
Secretaría General conjuntamente con las autoridades nacionales competentes a
las que solicitara su cooperación, elaborarán el Plan de Investigación el cual
indicará, entre otros, el tipo de acciones a ser tomadas, el cronograma
sugerido, los agentes económicos a los cuales estarán dirigidas tales acciones,
los elementos y características de la conducta, e información disponible de los
bienes o servicios y área geográfica que pudieran estar afectados.
El Plan de Investigación será
notificado a las partes interesadas.
Artículo 16.- La
Secretaría General y las autoridades nacionales competentes en materia de libre
competencia, en las investigaciones que se les encomiende realizar al amparo de
la presente Decisión, podrán:
a) Exigir a las personas
naturales o jurídicas la exhibición de todo tipo de documentos, incluyendo los
libros contables y societarios, los comprobantes de pago, la correspondencia
comercial y los registros magnéticos incluyendo, en este caso, los programas
que fueran necesarios para su lectura; así como solicitar información referida
a la organización, los negocios, la composición accionaria y la estructura de
propiedad de las empresas;
b) Citar e interrogar, a través
de los funcionarios que se designe para el efecto, a los agentes económicos
materia de investigación o a sus representantes, empleados, funcionarios,
asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesario
para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones, pudiendo
para ello utilizar grabaciones magnetofónicas o grabaciones en video; y,
c) Realizar inspecciones, con o
sin previa notificación, en los locales de las personas naturales o jurídicas
y examinar los libros, registros, documentación y bienes, pudiendo comprobar
el desarrollo de procesos productivos y tomar la declaración de las personas
que en ellos se encuentren. En el acto de la inspección podrá tomarse copia de
los archivos físicos o magnéticos, así como de cualquier documento que se
estime pertinente o tomar las fotografías o filmaciones que se consideren
necesarias. Para ingresar a los locales podrá solicitarse el apoyo de la
fuerza pública. De ser necesario el descerraje en el caso de locales que
estuvieran cerrados será necesario contar con autorización judicial.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
los literales precedentes, para realizar la investigación será aplicable la
legislación nacional en materia de libre competencia del País Miembro en el que
tenga lugar la acción concreta de investigación, en lo que corresponda a la
determinación del procedimiento a aplicar, facultades de la autoridad, pruebas y
demás actuaciones.
Artículo 17.- La
investigación a cargo de la autoridad nacional competente deberá efectuarse
dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha de notificación
del Plan de investigación a que hace referencia el artículo 15. Las partes
interesadas podrán presentar sus alegatos dentro de dicho plazo, culminado el
cual se dará por concluido el período probatorio, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 19.
A más tardar dentro del término
del plazo señalado, la autoridad nacional competente deberá remitir a la
Secretaría General, todos los documentos, informes, estudios, pruebas y demás
resultados de tal investigación.
La Secretaría General tendrá
acceso a toda la información acopiada por las autoridades nacionales en
cualquier momento de la investigación.
Artículo 18.- Durante el
curso de la investigación a que hace referencia el artículo anterior, la
Secretaría General podrá realizar sus propias investigaciones y acopiar los
elementos de prueba que considere necesarios, sin interferir con lo previsto en
el Plan de Investigación a que se refiere el artículo 15.
Asimismo, las autoridades
nacionales a cargo de la investigación y la Secretaría General estarán en
coordinación permanente durante el período de la investigación.
Artículo 19.- Vencido el
plazo a que se refiere el artículo 17, la Secretaría General dispondrá de un
plazo adicional de cuarenta y cinco (45) días hábiles para realizar sus propias
determinaciones, y, de considerarlo pertinente, podrá complementar la
investigación solicitando información adicional a las autoridades nacionales
competentes en materia de libre competencia, partes involucradas o a sus
gobiernos, o verificando la información.
Las personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, de los Países Miembros, a las que se les
solicitase información, deberán colaborar con la investigación y suministrar la
información que se les requiera; o aportar nueva información, pruebas o alegatos
de considerarlo necesario, dentro de dicho plazo extraordinario.
Artículo 20.- Vencido el
plazo a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría General contará con
un plazo de diez (10) días hábiles para elaborar el Informe sobre los resultados
de la investigación.
El Informe será remitido a los
miembros del Comité, a las autoridades nacionales competentes a que se refiere
el artículo 15, y a las partes interesadas.
Las partes tendrán un plazo de
quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de remisión del Informe
por la Secretaría General, para presentar sus alegatos escritos. La Secretaría
General remitirá inmediatamente los referidos alegatos a los miembros del
Comité.
Artículo 21.- Con el
objeto de examinar el Informe y los alegatos presentados, la Secretaría General
convocará a los miembros del Comité a reunión dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la remisión del Informe. El Comité deberá reunirse dentro
de los veinte (20) días hábiles siguientes a la convocatoria.
El Presidente del Comité hará
llegar a la Secretaría General su informe al término de la reunión. Vencido el
plazo de treinta (30) días hábiles de la fecha de la convocatoria realizada por
la Secretaría General al Comité, de no haberse presentado dicho informe se
entenderá que el Comité consiente en el contenido del informe técnico.
Artículo 22.- Vencido el
plazo señalado en el último párrafo del artículo anterior, la Secretaría General
emitirá su Resolución motivada sobre el mérito del expediente, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes.
La Secretaría General, en su
motivación, dará cuenta del Informe remitido por el Comité. En caso que la
Secretaría General se aparte de las conclusiones y recomendaciones de dicho
Informe, deberá manifestar expresamente los motivos de la discrepancia.
De la Información
Artículo 23.- Las partes
podrán examinar el expediente siempre que la información no sea confidencial,
tanto en las oficinas de las autoridades nacionales competentes en la etapa
establecida en el artículo 17, así como en la Secretaría General en la etapa
establecida en el artículo 19.
Las autoridades nacionales
competentes a que se refiere el artículo 15 podrán intercambiar información a
través de la Secretaría General que será responsable de solicitar las garantías
correspondientes para asegurar la confidencialidad de la información.
Artículo 24.- La
Secretaría General y las autoridades nacionales competentes, según corresponda,
otorgarán tratamiento confidencial a toda información que por su naturaleza deba
recibir tal tratamiento y siempre que la parte que lo solicite lo justifique
adecuadamente. A tal efecto, la parte deberá presentar un resumen no
confidencial de la misma.
Tendrá tratamiento confidencial,
toda aquella información a la cual la autoridad nacional competente responsable
de la investigación a que se refiere el artículo 15 haya otorgado dicho
tratamiento al amparo de su legislación nacional.
La confidencialidad cesará en
cualquier momento, a solicitud del interesado que la proporcionó.
No obstante, ello no impedirá a
la Secretaría General proporcionar información general, sobre los motivos en que
se fundamentan las Resoluciones adoptadas en virtud de la presente Decisión o
sobre los elementos de prueba en los que se apoye, en la medida en que ello sea
necesario en el curso de un procedimiento judicial. Tal divulgación deberá tener
en cuenta el interés de las partes en no ver revelada la información que ellos
consideren confidencial.
Artículo 25.- Las
autoridades nacionales competentes involucradas tendrán acceso al expediente en
la etapa establecida en el artículo 17.
Los miembros del Comité tendrán,
en el desempeño de sus funciones, acceso al expediente.
De la audiencia pública
Artículo 26.- Dentro del
plazo a que hacen referencia los artículos 17 y 19 de la presente Decisión, la
Secretaría General, de oficio o a solicitud de parte, concederá a las partes
interesadas, la oportunidad de reunirse en audiencia pública, a efectos de
confrontar sus alegatos. Ninguna parte estará obligada a asistir a la audiencia,
y ello no irá en detrimento de su causa.
La convocatoria a la audiencia
pública deberá ser comunicada con por lo menos diez (10) días hábiles a las
partes, a los Organismos Nacionales de Integración y a los miembros del Comité.
Las partes que participen en la
audiencia presentarán por escrito sus alegatos en un plazo no mayor de cinco (5)
días hábiles.
De los compromisos
Artículo 27.- Si dentro de
los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la
Resolución que da inicio a la investigación, el agente económico reclamado
ofrece un compromiso voluntario con arreglo al cual conviene en cesar la
conducta objeto de investigación.
La Secretaría General convocará
al Comité a efecto de analizar el compromiso presentado y emitir las
recomendaciones pertinentes, en un plazo no mayor a 10 días hábiles,
transcurridos los cuales, de no emitir su recomendación, la Secretaría General
se pronunciará conforme al artículo siguiente.
Artículo 28.- La
Secretaría General se pronunciará mediante Resolución motivada, aceptando o
desestimando el compromiso. En caso de aceptarse el compromiso se tendrá por
concluida la investigación sin el establecimiento de medidas; en caso contrario,
la investigación continuará.
La Resolución a que se refiere el
párrafo anterior deberá contener la identificación de las partes comprometidas y
un resumen de los compromisos contraídos, los plazos y demás condiciones
acordadas.
De aceptarse el compromiso, las
autoridades nacionales competentes a que se refiere el artículo 15, remitirán a
la Secretaría General, el expediente de lo actuado.
Artículo 29.- De aceptarse
un compromiso, la Secretaría General requerirá a las partes comprometidas que
suministren trimestralmente información relativa al cumplimiento del mismo y que
permita la verificación de los datos pertinentes.
En caso de incumplimiento en el
suministro de información o en la ejecución de los compromisos, la Secretaría
General, mediante Resolución motivada, reiniciará el proceso de investigación y
aplicará medidas cautelares, sobre la base de la mejor información disponible.
Artículo 30.- De cambiarse
las condiciones en el mercado relevante, la empresa que ha asumido un compromiso
podrá solicitar a la Secretaría General la revisión del mismo.
De las medidas cautelares
Artículo 31.- En cualquier
momento del trámite o de la investigación, la parte solicitante podrá solicitar
a la Secretaría General, el establecimiento de medidas cautelares. La Secretaría
General podrá exigir el establecimiento de una caución, contracautela o garantía
para el otorgamiento de dichas medidas.
Para ello, deberá cumplir los
siguientes requisitos: demostrar interés legítimo y la inminencia de daño o de
un perjuicio irreparable o de difícil reparación.
La Secretaría General podrá
aplicar de oficio, medidas cautelares a fin de proteger el interés comunitario,
previa opinión motivada de la autoridad nacional de competencia del país en
donde la medida deba ser aplicada.
Artículo 32.- Las medidas
cautelares podrán consistir, entre otras, en la suspensión provisional de la
conducta presuntamente restrictiva. La Secretaría General podrá disponer en el
mismo auto que determine la medida, la presentación de una caución,
contracautela o garantía.
La caución será emitida en favor
de la autoridad nacional competente, en función a las leyes nacionales del país
en el cual tiene su residencia el solicitante.
Artículo 33.- La
Secretaría General emitirá su pronunciamiento en los veinte (20) días hábiles
siguientes a la fecha de recepción de la solicitud o de la fecha de apertura de
la investigación, la que fuere posterior, y se basará en la información que
tenga a su disposición.
De las medidas correctivas y/o
sancionatorias
Artículo 34.- Si el
resultado de la investigación constatara una infracción a los artículos 7 u 8,
la Secretaría General podrá disponer el cese inmediato de la conducta
restrictiva y, de ameritarse, la aplicación de medidas correctivas y/o
sancionatorias.
Las medidas correctivas podrán
consistir, entre otras, en el cese de la práctica en un plazo determinado, la
imposición de condiciones u obligaciones determinadas o multas, al infractor.
Para la graduación de las medidas
sancionatorias deberá considerarse la gravedad de los hechos, el beneficio
obtenido, la conducta procesal de las partes y el nivel de los daños causados a
la libre competencia en el ámbito de la Comunidad Andina en función de la
modalidad y el alcance de la competencia; la dimensión del mercado afectado; la
cuota del mercado de la empresa correspondiente; el efecto de la restricción de
la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, las otras partes
del proceso económico y los consumidores o usuarios; la duración de la
restricción de la competencia; y, la reiteración de la realización de las
conductas prohibidas.
La Resolución de la Secretaría
General, en los casos en que establezca multas, deberá indicar el monto, la
forma, oportunidad y lugar de pago. La multa será hasta un máximo del 10 por
ciento del valor de los ingresos totales brutos del infractor, correspondiente
al año anterior a la fecha del pronunciamiento definitivo.
De la ejecución de las medidas
Artículo 35.- La ejecución
de las medidas cautelares o definitivas previstas en la presente Decisión, serán
de responsabilidad de los gobiernos de los Países Miembros en donde tengan las
empresas objeto de la medida, su principal centro de negocios en la Subregión o
donde se sucedan los efectos de las prácticas denunciadas, conforme a su norma
nacional.
El País Miembro ejecutor
comunicará a la Secretaría General y, por su intermedio, a los demás Países
Miembros y a los particulares que fuesen parte en el procedimiento, la ejecución
de las medidas dispuestas en el marco de la presente Decisión.
CAPÍTULO V
PROMOCION DE LA COMPETENCIA
Artículo 36.- En la
adopción y aplicación de las políticas y medidas regulatorias de mercado, los
Países Miembros no impedirán, entorpecerán ni distorsionarán la competencia en
el mercado subregional. El Comité podrá elevar recomendaciones tendientes a
eliminar, cuando corresponda, estos trámites y requisitos para promover el
ejercicio de la libertad económica y la competencia.
Artículo 37.- Los Países
Miembros establecerán mecanismos para procurar el perfeccionamiento de los
instrumentos comunes y el fortalecimiento de las autoridades nacionales
competentes en materia de libre competencia, mediante programas de intercambio
de información y experiencias, de entrenamientos técnicos, y de recopilación de
jurisprudencia y doctrina administrativa, relacionados con la defensa de la
libre competencia.
CAPÍTULO VI
COMITÉ ANDINO DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
Artículo 38.- Se crea el
Comité Andino de Defensa de la Libre Competencia, el cual estará integrado por
un representante de la autoridad nacional competente en materia de libre
competencia de cada uno de los Países Miembros.
Artículo 39.- El Comité
estará encargado de las funciones a que se refieren los artículos 6, 13, 21, 26,
27 y 36 de la presente Decisión.
Artículo 40.- Constituyen
derechos y obligaciones de los miembros del Comité los siguientes:
a) Actuar con independencia de
criterio;
b) Asistir a las reuniones del
Comité a las que se les convoque;
c) Participar en la elaboración
de los informes técnicos que el Comité emita;
d) Resguardar la
confidencialidad de la información a la que tienen acceso en el desempeño de
sus funciones;
e) Abstenerse de divulgar la
información contenida en el expediente;
f) Emitir su opinión en las
formas y plazos previstos en la presente Decisión;
g) Abstenerse de conocer el
expediente en caso de incurrir en causal de inhibición o recusación conforme a
sus leyes nacionales; y,
h) Abstenerse de trabajar para
o asesorar a un agente económico investigado o con otro con el que se tenga
vinculación accionaria u otra dentro del año siguiente a la investigación;
La vulneración de lo dispuesto en
los literales anteriores generará responsabilidad funcional de acuerdo con la
legislación interna del País Miembro cuyo organismo nacional represente el
integrante del Comité.
Artículo 41.- El Comité
estará presidido por el miembro cuyo país ejerza la Presidencia del Consejo
Presidencial Andino. La rotación del cargo seguirá el orden de prelación
establecido para dicho Consejo.
La Secretaría Técnica del mismo
estará a cargo de los funcionarios que al efecto designe la Secretaría General.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 42.- Los Países
Miembros notificarán a la Secretaría General sus legislaciones nacionales en
materia de libre competencia. Asimismo, notificarán las modificaciones o
sustituciones a la misma.
Artículo 43.- Las
infracciones a la libre competencia previstas en la presente Decisión prescriben
en el plazo de tres (3) años de haberse realizado la conducta. En el caso de
conductas continuadas, los tres años arriba citados, se empezarán a contar a
partir del día siguiente a aquél en que cesó la conducta.
Artículo 44.- Una vez que
la Secretaría General de la Comunidad Andina haya tenido conocimiento de una
conducta denunciada o se dé inicio a una investigación, deberá realizarse un
pronunciamiento dentro de los tres años siguientes, caso contrario se dará por
terminada la actuación correspondiente.
Artículo 45.- Las normas
sobre procedimientos administrativos contenidas en la presente Decisión se
aplicarán con preferencia a las contenidas en la Decisión 425 que aprueba el
Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General.
Artículo 46.- La presente
Decisión sustituye a la Decisión 285 de la Comisión.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
Artículo 47.- Las
disposiciones sobre libre competencia contenidas en otras Decisiones o
Resoluciones se adecuarán a lo previsto en la presente Decisión.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 48.- Los
Organismos Nacionales de Integración de los Países Miembros que cuenten a la
fecha de la adopción de la presente norma con normativa interna sobre libre
competencia acreditarán a los representantes titular y alterno al Comité Andino
de Defensa de la Libre Competencia en un plazo no mayor de tres (3) meses
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión.
Artículo 49.- Bolivia
podrá aplicar lo dispuesto en la presente Decisión, en lo que resulte aplicable,
para los casos que se presenten fuera del ámbito descrito en el artículo 5.
Artículo 50.- En un plazo
máximo de tres (3) meses de la entrada en vigencia de la presente Decisión,
Bolivia designará interinamente a la autoridad nacional que estará encargada de
la ejecución de la presente Decisión.
Artículo 51.- Para
Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela, la presente Decisión entrará en vigencia a
su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena; y, para Ecuador, a
los dos años calendarios siguientes o, si antes de este último período se
aprobase la ley nacional de competencia de este país, en la fecha de la
publicación de dicha norma nacional en el Registro Oficial de Ecuador.
Dada en la ciudad de Lima, Perú,
a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil cinco.