LA COMISION
DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 22 y 55
del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 486 y 598; y, la
Propuesta presentada a la Comisión de la Comunidad Andina por la República del
Perú; y,
CONSIDERANDO: Que, conforme a lo
previsto en el Capítulo IV del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros de la
Comunidad Andina tienen como obligación -en el marco de la armonización de
políticas económicas y coordinación de los planes de desarrollo-, el contar con
un régimen común sobre tratamiento a los capitales extranjeros y, entre
otros, sobre marcas, patentes, licencias y regalías;
Que, mediante la emisión de la Decisión 486 de setiembre de 2000, se
estableció el régimen común sobre propiedad industrial con el fin de armonizar
las legislaciones nacionales de los Países Miembros y adecuar sus compromisos a
lo establecido en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial del
Comercio (OMC);
Que, el régimen común sobre propiedad industrial busca propiciar el
equilibrio y beneficio recíproco de los productores y usuarios de conocimientos,
de manera tal que se estimule e incentive el desarrollo de la innovación y la
tecnología, sin que ello se convierta en un obstáculo al comercio;
Que, estando convencidos que la Propiedad Industrial constituye una
herramienta de desarrollo económico y tecnológico que debe redundar en el
bienestar social de la población, los Países Miembros de la Comunidad Andina, de
manera individual o en conjunto, vienen participando y asumiendo compromisos en
los foros multilaterales sobre la materia y con terceros países en el marco de
lo dispuesto en la Decisión 598;
Que, con el fin de
garantizar la aplicación del régimen común sobre propiedad industrial y
preservar el ordenamiento jurídico entre las relaciones de los Países Miembros
de la Comunidad Andina, es necesario que la Comisión permita realizar
adecuaciones a la Decisión 486, de manera tal que los Países Miembros puedan
desarrollar y profundizar determinados derechos de propiedad industrial a través
de su legislación interna;
Que, dichas
adecuaciones resultan necesarias teniendo en consideración los sistemas
jurídicos nacionales, las políticas de gobierno y la protección de los derechos
de propiedad industrial que algunos Países Miembros vienen aplicando y
desarrollando;
Que,
sin embargo, debe buscarse el equilibrio adecuado entre las asimetrías
socioeconómicas y las condiciones particulares de todos los Países Miembros en
la aplicación y desarrollo interno de ciertas disposiciones comunitarias,
considerando un margen de flexibilidad para que los Países Miembros estén en
condiciones de complementar la protección de derechos de propiedad industrial de
acuerdo a las exigencias y estándares multilaterales; y,
Que, teniendo en cuenta las reflexiones
realizadas en la sesión del Grupo de Expertos Ad hoc realizada los días
17 y 18 de marzo de 2008 y por la Comisión de la Comunidad Andina sobre la
Propuesta del Perú para la modificación de la Decisión 486 (Documento SG/dt
411);
DECIDE:
Artículo 1.-
Los Países Miembros, a través de su normativa interna,
estarán facultados, en los términos que se indican expresamente en los literales
de a) a j), para desarrollar y profundizar únicamente las siguientes
disposiciones de la Decisión 486:
a) Artículo
9: Establecer las condiciones de restauración del plazo para la reivindicación
de prioridad por un término no mayor a dos meses al plazo inicialmente
establecido.
b) Artículo
28: Introducir especificaciones adicionales relativas a las condiciones de
divulgación de la invención, en el sentido de exigir al solicitante mayor
claridad en la descripción de la invención y mayor suficiencia en dicha
divulgación, de tal manera que sea tan clara, detallada y completa que no
requiera para su realización por parte de la persona capacitada en la materia
técnica correspondiente, de experimentación indebida y que indique a dicha
persona que el solicitante estuvo en posesión de la invención a la fecha de su
presentación.
c) Artículo
34: Señalar que no se considerará como ampliación de la solicitud, la
subsanación de omisiones que se encuentren contenidas en la solicitud inicial
cuya prioridad se reivindica.
d) En
el Capítulo V, Título II (Patentes de Invención): Con excepción de
patentes farmacéuticas, establecer los medios para compensar al titular de la
patente por los retrasos irrazonables de la Oficina Nacional en la expedición de
la misma, restaurando el término o los derechos de la patente. Los Países
Miembros considerarán como irrazonables los retrasos superiores a 5 años desde
la fecha de presentación de la solicitud de patente o de 3 años desde el pedido
de examen de patentabilidad, el que fuera posterior, siempre que los períodos
atribuibles a las acciones del solicitante de la patente no se incluyan en la
determinación de dichos retrasos.
e) Artículo
53: Incluir la facultad de usar la materia protegida por una patente con
el fin de generar la información necesaria para apoyar la solicitud de
aprobación de comercialización de un producto.
f) Artículo
138: Permitir el establecimiento de un registro multiclase de marcas.
g) Artículo
140: Establecer plazos para la subsanación de los requisitos de forma previstos
en el mismo artículo.
h) Artículo
162: Establecer como opcional el requisito de registro del contrato de licencia
de uso de la marca.
i) Artículo
202: Establecer que no se podrá declarar la protección de una
denominación de origen, cuando ésta sea susceptible de generar confusión con una
marca solicitada o registrada de buena fe con anterioridad o, con una marca
notoriamente conocida.
j) En
el Capítulo III, Título XV: Desarrollar exclusivamente para marcas el régimen de
aplicación de medidas en frontera a productos en tránsito.
Artículo 2.- Los
Países Miembros se comprometen a promover y proteger las denominaciones de
origen de los otros Países Miembros, de conformidad con lo establecido en la
Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial.
Artículo 3.- A
más tardar al 20 de agosto de 2008, los Países Miembros que así lo consideren,
comunicarán a la Secretaría General de la Comunidad Andina sobre su voluntad de
utilizar la facultad prevista en el artículo 1 de la presente Decisión,
transcurrido este plazo, el País Miembro que no haya realizado dicha
comunicación no podrá hacer uso de tal facultad.
De igual manera, los
Países Miembros que así lo hayan considerado pondrán en conocimiento de la
Secretaría General de la Comunidad Andina la normativa interna de desarrollo del
artículo 1 de la presente Decisión.
En ambos supuestos, la
Secretaría General remitirá a los demás Países Miembros la información que
corresponda.
Dada en la ciudad de Lima, Perú,
a los trece días del mes de agosto del año dos mil ocho.
Los Países Miembros entienden
esta facultad como la Excepción Bolar que facilita el
otorgamiento de registros sanitarios.