Opinión 2
El Consejo
Consultivo
Empresarial
Andino (CCEA),
basado en el
Artículo 44° del
Acuerdo de
Cartagena, en
las Decisiones
442° y 464° de
la Comisión de
la Comunidad
Andina, ha
decidido emitir
la siguiente
Opinión:
San Isidro, 28
de enero de 2005
Señores
COMUNIDAD ANDINA
Presente.-
De nuestra mayor
consideración:
Tenemos el
agrado de
dirigirnos a
usted para
saludarlo muy
cordialmente y
remitirle
nuestras
observaciones a
los proyectos de
reglamentos de
los instrumentos
andinos de
Migración
Laboral y de
Seguridad y
Salud en el
Trabajo, a
efecto que por
su intermedio se
hagan llegar al
Consejo Asesor
de Ministros de
Trabajo de la
Comunidad
Andina, para
efectos de la IX
Reunión de dicho
Consejo Asesor a
llevarse a cabo
la próxima
semana.
Los
planteamientos
son los
siguientes:
I.
EN CUANTO AL
PROYECTO DE
REGLAMENTO DE
INSTRUMENTO
ANDINO DE
MIGRACIÓN
LABORAL:
Con relación al
inciso b) del
artículo 8º
referido a las
condiciones de
trabajo
equitativas :
Este artículo
señala que todo
trabajador tiene
derecho a
trabajar en
condiciones que
respeten su
dignidad, salud,
seguridad y
bienestar
personal y
familiar; sin
embargo,
establece además
una relación de
derechos
mínimos. En
nuestra opinión,
las condiciones
de trabajo deben
establecerse
atendiendo a las
propias
realidades de
cada país,
atendiendo a su
normativa
interna y a los
Convenios
Internacionales
ratificados e
incorporados a
su derecho
interno.
Más aún, se
especifica que
deben tener
derecho a una
remuneración
equitativa y
suficiente que
“asegure” al
trabajador y a
su familia su
desarrollo
humano. Nuestra
Constitución
política vigente
recoge el
enunciado, pero
considera la
palabra
“procure”, en
abierta
diferencia con
lo que se
pretende
aprobar.
Asimismo, se
pretende incluir
como obligación,
el dar formación
profesional,
cuando incluso
en el texto
consensuado del
anteproyecto de
la Ley General
de Trabajo, se
considera el
fomento de la
formación de
manera
voluntaria.
Finalmente, se
pretende
considerar la
protección en el
empleo,
asegurando una
suerte de
estabilidad
laboral, que
nuestra
Constitución no
recoge.
En tal sentido,
sugerimos que se
elimine la
relación de
derechos
contenida en el
artículo 8.
2. EN CUANTO AL
ANTEPROYECTO DE
REGLAMENTO DEL
INSTRUMENTO
ANDINO DE
SEGURIDAD Y
SALUD EN EL
TRABAJO
Con relación al
artículo 3
referido a la
Gestión de la
Seguridad y
Salud en el
trabajo, que
expresamente
determina que:
“Los Países
Miembros
elaborarán y
pondrán en
práctica un
sistema de
gestión integral
e integrado de
Seguridad y
Salud en el
Trabajo cuya
composición sea
multidisciplinaria
e integrada a
las labores
productivas de
la empresa,”
somos de la
opinión que, el
establecimiento
de dicha
prescripción
sería el
baluarte por el
cual el Estado
comenzaría a
tener injerencia
en el desarrollo
administrativo,
en la gestión
técnica y los
procesos
operativos
básicos que toda
persona jurídica
dedicada a la
actividad
productiva, como
tal goza a nivel
internacional; y
ello por cuanto,
se entiende que
una persona
jurídica, en
nuestro caso
concreto las
empresas, poseen
una autonomía
interna y
externa; siendo
el caso que la
primera de ellas
se expresa
cuando las
personas
jurídicas son
libres para
elegir la forma
de organización
que sus
posibilidades le
permitan; y en
cuanto a la
segunda, esto
es, en lo
relativo a la
autonomía
externa, según
ella se entiende
a las diferentes
formas que esta
tiene para
manifestarse en
el mercado y
ante la
sociedad, y el
establecimiento
de cláusulas
como las
propuestas
implicarían el
entorpecimiento
de la actividad
empresarial,
aletargando sus
planes de acción
y evolución.
A razón de ello,
manifestamos en
función al
artículo 58º de
nuestra
Constitución
Política que la
iniciativa
privada es libre
y que por lo
tanto el Estado
solo y
únicamente
“orienta”
las áreas de
promoción de
empleo, salud,
seguridad,
servicios
públicos e
infraestructura,
y en
consecuencia,
para el caso
concreto, el
determinar el
hecho de que el
sistema de
gestión integral
e integrado de
Seguridad y
Salud en el
Trabajo deba ser
integrado a las
labores
productivas de
la empresa
implicará la
injerencia de
parte del Estado
en la autonomía
que toda persona
jurídica posee y
que la
Constitución
Política
garantiza, por
lo que
solicitamos su
eliminación.
En relación a
los artículos 4º
y 21º, que
establecerían
solidaridad en
las empresas o
cooperativas por
el mérito de
desarrollar
simultáneamente
actividades en
un mismo lugar,
debemos señalar
nuestra profunda
preocupación al
pretender
establecerla,
incluso para lo
referido a
contratistas,
subcontratistas
y “demás
modalidades de
intermediación
laboral
existentes”.
Debemos señalar
que el artículo
estaría incluso
considerando
labores de
tercerización,
que son de
naturaleza
eminentemente
civil, dentro de
lo que conocemos
como
intermediación,
tema que se
viene
discutiendo en
el seno de la
Comisión Técnica
de Trabajo del
Consejo Nacional
de Trabajo y
Promoción del
Empleo, sin
haberse llegado
a un acuerdo, y
con clara
oposición del
sector empleador
en la medida que
cada quien debe
responder por
aquello a lo que
se ha obligado.
Por otro lado,
debe tenerse
presente que el
tema de
seguridad y
salud en el
trabajo es uno
de los puntos
expresamente
establecidos en
las
negociaciones
del Tratado de
Libre Comercio
con los Estados
Unidos, por lo
que su
legislación, al
ser demasiado
restrictiva,
puede llevarnos
a incurrir en
falta de
competitividad,
por lo que
solicitamos la
eliminación de
los artículos
señalados.
En cuanto al
artículo 10º,
consideramos una
injerencia por
parte de los
gobiernos, al
otorgársele a
las autoridades
competentes la
posibilidad de
“determinar las
calificaciones
que se exijan al
personal que
haya de prestar
servicios de
seguridad y
salud en el
trabajo”.
Creemos que las
empresas son las
llamadas,
dependiendo de
la actividad que
realicen, a
contratar a las
personas que
consideren
idóneas para el
desempeño de los
puestos que
requieran, por
lo que
solicitamos su
eliminación.
En relación al
artículo 18,
debemos señalar
que el Proyecto
de la Ley
General de
Trabajo
contempla un
numeral aprobado
por consenso (el
cual ya está
contemplado en
la legislación
vigente) que
considera como
un acto de
hostilidad
equiparable al
despido: “La
inobservancia de
medidas de
higiene y
seguridad que
pueda afectar o
poner en riesgo
la vida y la
salud del
trabajador”;
con esta
disposición el
trabajador que
se considere
hostilizado
puede optar por
accionar para
que cese la
hostilidad, o
por la
terminación del
contrato de
trabajo, en este
último caso se
aplican las
reglas referidas
a la impugnación
del despido
injustificado.
Como es
evidente,
existen normas
protectoras de
los trabajadores
en materia de
seguridad en el
trabajo.
Con la
disposición
propuesta en el
Reglamento, se
estaría tratando
de consignar una
estabilidad
laboral absoluta
no prevista en
nuestro
ordenamiento
legal.
El artículo
propuesto en el
Reglamento, debe
ser retirado del
Proyecto, toda
vez que no
existe argumento
técnico para que
la ley otorgue
una protección
especial a los
trabajadores.
Sin otro
particular,
hacemos propicia
la ocasión para
renovarle las
muestras de
nuestra especial
consideración y
estima.
Atentamente,
ING. GEORGE R.
SCHOFIELD
Presidente de la
Sociedad
Nacional de
Industrias y del
Consejo
Consultivo
Empresarial
Andino