Reglamento
Interno del
Consejo
Consultivo
Laboral Andino
Acuerdo
CCLA 02/98
(Texto
modificado por
el Acuerdo CCLA-27/2002
del 6 de marzo
de 2002)
Capítulo I
Objetivo y
Competencia
Artículo 1.-
El Consejo
Consultivo
Laboral Andino (CCLA),
según lo
establecido en
el Artículo 44
del Acuerdo de
Cartagena, es
una Institución
Consultiva del
Sistema Andino
de Integración,
que tiene por
objeto asegurar
una efectiva
participación de
los trabajadores
en el proceso de
integración,
emitiendo
opinión sobre
los programas o
actividades
comunitarias que
fueran de
interés para
este sector.
Artículo 2.-
Corresponde al
Consejo
Consultivo
Laboral Andino (CCLA):
a) Emitir
opinión ante el
Consejo Andino
de Ministros de
Relaciones
Exteriores, la
Comisión o la
Secretaría
General, a
solicitud de
éstos o por
propia
iniciativa,
sobre los
programas o
actividades del
proceso de la
integración
subregional
andina que sean
de su interés.
b) Asistir a las
reuniones de
expertos
gubernamentales
o grupos de
trabajo
vinculados con
el proceso
andino de
integración, y
participar en
las mismas con
derecho a voz1.
c) Participar
con derecho a
voz en las
reuniones del
Consejo Andino
de Ministros de
Relaciones
Exteriores y de
la Comisión de
la Comunidad
Andina.
d) Proponer la
adopción de
disposiciones
sobre la
armonización de
las políticas
socio-laborales
en los Países
Miembros de la
Comunidad
Andina.
e) Promover un
mayor
acercamiento con
las actividades
que desarrolla
el Consejo
Consultivo
Empresarial
Andino.
f) Promover la
unificación e
integración de
los organismos
laborales de la
Comunidad Andina
con los de otros
procesos a nivel
latinoamericano
y mundial.
g) Analizar las
propuestas que
la Secretaría
General y los
Países Miembros
emitan en
aplicación del
Acuerdo de
Cartagena y de
las que deriven
de los mandatos
de la Comisión.
Asimismo, podrá
emitir criterios
sobre todos
aquellos
aspectos
referidos al
proceso de
integración, que
estime
conveniente.
Capítulo II
De la
Composición y
Nombramiento
Artículo 3.-
El Consejo
Consultivo
Laboral Andino (CCLA)
estará integrado
por cuatro (4)
delegados de
cada uno de los
Países Miembros
elegidos entre
los directivos
del más alto
nivel por las
Centrales o
Confederaciones
Nacionales
Sindicales más
representativas,
debiendo ser
acreditados por
éstas a través
de los
organismos
nacionales de
integración ante
la Secretaría
General de la
Comunidad
Andina.
Cada delegado
tendrá un
suplente,
elegido de la
misma forma que
los titulares,
el que actuará
como subrogante.
Artículo 4.-
Los delegados
nacionales
acreditados ante
el Consejo
Consultivo
Laboral Andino (CCLA)
actuarán en
función de los
intereses de los
sectores que
representan y de
la Subregión en
su conjunto,
manteniendo su
independencia y
autonomía ante
los gobiernos de
los Países
Miembros.
Capítulo III
De las reuniones
del Consejo
Consultivo
Laboral Andino
Artículo 5.-
El Consejo
Consultivo
Laboral Andino (CCLA)
se reunirá
ordinariamente
por lo menos dos
veces al año y
con carácter
extraordinario
en los
siguientes
casos:
a) Cuando sea
convocado por su
Presidente,
previa consulta
con los
Capítulos
Nacionales;
b) Cuando lo
requieran tres o
más delegados de
por lo menos
tres Países
Miembros;
c) Cuando sea
convocado por el
Consejo Andino
de Ministros de
Relaciones
Exteriores, la
Comisión o la
Secretaría
General de la
Comunidad
Andina.
Artículo 6.-
Las reuniones
ordinarias y
extraordinarias
del CCLA se
celebrarán en la
sede de la
Secretaría
General de la
Comunidad
Andina, pero
también podrán
llevarse a cabo
en cualquier
otro país.
Artículo 7.-
Corresponde al
Presidente del
Consejo
Consultivo
Laboral Andino
elaborar, en
coordinación con
la Secretaría
General de la
Comunidad
Andina, el
proyecto de
agenda
provisional para
el desarrollo de
las reuniones
ordinarias y
extraordinarias
y comunicarla a
los delegados
nacionales de
los Países
Miembros con no
menos de treinta
(30) días de
anticipación a
la fecha de la
reunión para las
ordinarias y de
quince (15) días
para las
extraordinarias.
Los delegados
nacionales
podrán enviar a
la Presidencia
del CCLA y a la
Secretaría
General de la
Comunidad Andina
las
observaciones
que estimen
pertinentes.
Artículo 8.-
La convocatoria
a reuniones
extraordinarias
contendrá la
agenda
correspondiente,
fecha y lugar de
su celebración,
no pudiendo
considerarse
otros temas
diferentes al
motivo de la
reunión, salvo
acuerdo de la
mayoría absoluta
de los delegados
que estuvieren
presentes en la
reunión.
Capítulo IV
De la
Presidencia del
Consejo
Consultivo
Laboral Andino
Artículo 9.-
La Presidencia
del Consejo
Consultivo
Laboral Andino
será ejercida
por el período
de un año. La
designación del
Presidente se
efectuará por
acuerdo entre
los delegados
del País Miembro
que le
corresponda
ocupar la
Presidencia del
Consejo
Presidencial
Andino, según el
sistema rotativo
y orden
alfabético
aprobado por el
Sistema Andino
de Integración.
La designación
del
Vicepresidente
se efectuará por
acuerdo entre
los delegados
del País Miembro
que le
corresponda
ocupar la
siguiente
Presidencia del
Consejo
Presidencial
Andino.
En ausencia del
titular,
ejercerá
interinamente la
Presidencia el
Vicepresidente
designado.
Sin perjuicio de
lo anterior, el
Presidente del
Consejo
Consultivo
Laboral Andino
podrá ser
reelegido por
una sola vez, si
cuenta con el
voto favorable
de por lo menos
los dos tercios
de sus delegados2.
Artículo 10.-
Corresponderá al
Presidente:
a) Ejercer la
representación
del CCLA;
b) Convocar a
las reuniones
del CCLA, de
conformidad con
lo dispuesto en
el Artículo 5 de
este Reglamento;
c) Recibir y
responder las
comunicaciones
que remitan el
Consejo Andino
de Ministros de
Relaciones
Exteriores, la
Comisión o la
Secretaría
General de la
Comunidad
Andina, en las
que soliciten
opinión del CCLA.
En estos casos,
y antes de
emitir las
respuestas, el
Presidente
deberá entrar en
contacto con los
Coordinadores
Nacionales a fin
de conocer, por
su intermedio,
la opinión de
cada delegado.
De no existir el
consenso, el
Presidente
deberá indicar
las opiniones en
mayoría y
minoría;
d) Presentar
ante el Consejo
Andino de
Ministros de
Relaciones
Exteriores, la
Comisión o la
Secretaría
General de la
Comunidad Andina
las opiniones
que el Consejo
Consultivo
Laboral decida
emitir sobre los
programas o
actividades del
proceso de
integración
subregional, así
como sobre
propuestas de
Decisión;
e) Conocer las
credenciales de
los delegados
nacionales ante
el CCLA
acreditados
oficialmente por
cada uno de los
Países Miembros;
f) Elaborar y
someter la
agenda de las
reuniones a la
aprobación del
CCLA;
g) Presidir las
sesiones y
dirigir los
debates;
h) Instalar y
presidir las
reuniones de los
grupos de
expertos a que
se refiere el
Capítulo VII de
este Reglamento;
i) Proponer al
CCLA el proyecto
de programa
anual de
actividades del
mismo y el
proyecto de
presupuesto
correspondiente;
j) Velar por el
cumplimiento del
presente
Reglamento;
k) Desempeñar
las demás
atribuciones que
le asigne el
CCLA en
cumplimiento de
los objetivos
generales.
Artículo 11.-
El Presidente
del CCLA
participará con
derecho a voz en
las reuniones
del Consejo
Andino de
Ministros de
Relaciones
Exteriores y de
la Comisión de
la Comunidad
Andina, y
asistirá a las
reuniones de
expertos
gubernamentales
o grupos de
trabajo a las
que fuere
convocado por
decisión de los
Gobiernos de los
Países Miembros.
Para estos
efectos, el
Presidente
deberá estar en
contacto
permanente con
los
Coordinadores
Nacionales a fin
de conocer, por
su intermedio,
la opinión de
cada delegado
sobre los temas
objeto de las
reuniones,
debiendo dejar
constancia de
las opiniones en
mayoría y
minoría en caso
de existir
discrepancias.
El Presidente
podrá hacerse
acompañar por
los asesores o
expertos que
juzgue
necesarios y, en
su ausencia o
impedimento,
participará en
estas reuniones
el
Vicepresidente o
el delegado del
CCLA a quien se
delegue
expresamente tal
representación.
Capítulo V
De los Capítulos
Nacionales
Artículo 12.-
En cada país los
delegados
nacionales
acreditados
anualmente por
los Organismos
Nacionales de
Integración se
constituirán en
Capítulo del
CCLA y
designarán un
Coordinador de
entre sus
miembros, el
cual durará un
año en sus
funciones, con
posibilidad de
ser reelegido,
coincidiendo
este período con
el inicio y
término del
mandato del
Presidente del
CCLA. Cada
Capítulo se
reunirá como
mínimo
trimestralmente,
por convocatoria
del Coordinador,
a fin de evaluar
las actividades
realizadas,
planificar
acciones
posteriores y
programas de
trabajo
específicos en
apoyo a la
marcha del CCLA.
Los
Coordinadores
mantendrán
informado al
Presidente del
CCLA de todas
sus acciones y
podrán actuar
como portavoces
de los delegados
nacionales de
sus respectivos
Capítulos ante
el CCLA.
Capítulo VI
Del Secretariado
Ejecutivo
Artículo 13.-
Los
Coordinadores de
los Capítulos
Nacionales y el
Presidente del
Consejo
Consultivo
Laboral Andino,
así como el
Director General
del Instituto
Laboral Andino,
integrarán el
Secretariado
Ejecutivo del
CCLA. Dicho
Secretariado
Ejecutivo podrá
reunirse las
veces que sus
miembros lo
consideren
necesario y
colaborará con
la planificación
e implementación
de las políticas
y acuerdos
aprobados por
las reuniones
ordinarias y
extraordinarias
del CCLA.
Asimismo,
informará a la
Presidencia de
las iniciativas
de los Capítulos
Nacionales y
ejecutará
acciones que
faciliten los
trabajos propios
del CCLA con
cargo a su
ratificación por
la reunión
plenaria
inmediatamente
posterior3.
Capítulo VII
De la
Investigación,
Difusión y
Formación
Laboral
Artículo 14.-
El Instituto
Laboral Andino (ILA)
es el órgano de
investigación,
difusión y
formación
laboral
dependiente del
CCLA, cuyo
funcionamiento
se rige por el
Estatuto y
Reglamento
aprobados por su
propia Asamblea
General, la cual
está integrada
por los mismos
miembros del
CCLA. El ILA
cuenta con
personería
jurídica propia;
es una
institución sin
fines de lucro y
está al servicio
de los
trabajadores.
Capítulo VII
De la Asesoría
Técnica al
Consejo
Consultivo
Laboral
Artículo 15.-
La Secretaría
General de la
Comunidad
Andina, por
intermedio de
funcionarios de
su dependencia
proporcionará
asesoría técnica
al Consejo
Consultivo
Laboral Andino y
a su Presidente
en los asuntos
que sean materia
de sus reuniones
ordinarias y
extraordinarias
y demás labores.
Asimismo,
mantendrá
informado a este
Consejo
Consultivo sobre
los temas de la
integración que
sean de su
interés.
Artículo 16.-
La Secretaría
General de la
Comunidad Andina
brindará
asesoría y apoyo
al CCLA en la
identificación
de fuentes de
cooperación
internacional
que permitan